sábado, 7 de febrero de 2015

LA CANCELACIÓN DE UNA AMISTAD QUE EN VIDA FUE LA “MARCA” DEBIDAMENTE REGISTRADA

En las últimas semanas, he tenido algunas reflexiones sobre la vida y el derecho, la cual me ha permitido deducir que en la vida es válido aseverar que las amistades pasan, que las mejores se quedan, y que a pesar del incontrolable paso del tiempo, es una variable de la amistad que se genere una renovación de la misma, donde se requiere mucho esfuerzo, tiempo y atención; entonces, estas acciones son quizá sólo aplicables en la vida?, ¿pasa lo mismo en el mercado? la experiencia profesional me da la oportunidad de si dicha reflexión también se aplica a la Marcas, ya que su olvido, no utilización, no renovación, hará que el tiempo produzca su cancelación y/o su caducidad, con ese preliminar, nace la siguiente pregunta: ¿Así como en la amistad, el efecto del descuido y el desinterés pueden tener consecuencias tales como la caducidad y/o cancelación de las marcas registradas?

Ahora bien, también se podría ampliar esta hipótesis aplicada al amor de la pareja, cuyo escenario es mucho más delicado, que hasta podría generar una analogía con los médicos, pero se prefiere hacer una analogía mucho más amable como la incomparable amistad.

Empecemos señalando que Las Marcas son signos distintivos, que pueden ser letras, sonidos, dibujos, etc. que se van a dedicar a distinguir los productos y/o los servicios que presta una empresa frente a la competencia, lo que le permitirá lograr distinguirla en el mercado, pero estas poseen algunos requisitos establecidos en nuestra normativa nacional (Decreto Legislativo N° 1075°), regional (Decisión 486), así como una internacional (Convenio de París) que nos indican qué puede y qué no puede ser catalogado como marca.

Así mismo, el artículo 152° de la Decisión 486 que pertenece a la Comunidad Andina, donde el Perú es Estado miembro, y que además tiene en la ciudad de Lima la sede de la Secretaría General, nos menciona que la marca tiene una duración de diez (10) años contados desde el momento de su concesión. Debemos resaltar que la norma posibilita su renovación por periodos iguales, contando con un periodo de gracia de seis (6) meses.

Partiendo con estas cuestiones preliminares, se tiene la noción de que las marcas pueden durar hasta el fin de los tiempos con la única condición que se renueve cada diez años, pero en sí, esta no es la única condición, ya que no basta con renovarla o con la obtención del registro de la marca, sino que principalmente debemos utilizarla.

Retomando el tema de mi “investigación”, debo mencionar que la conservación de la amistad requiere de los mismos criterios de observación ya que requiere de renovación, pero no necesariamente cada diez (10) años, y también que no es del todo cuestionable la aplicación de un plazo de gracia como sanción por el olvido que se tuvo con la amistad, entonces, surge otra necesaria pregunta ¿cómo es posible renovar la amistad? Y, de ser ello posible: ¿Esos criterios son aplicables a las marcas? Una primera respuesta me lleva a concluir que a través de los requisitos de forma, no se podrá; pero creo que a través de los requisitos de fondo ello sí es posible. Ahora, qué sucede si una amistad que ha sido fuertemente forjada (como el caso de las marcas notorias, que es otro tema que abordaremos más adelante) no se renueva?, considero que, sin miedo a equivocarme, esas amistades pueden dejar de mantener contacto durante prolongados plazos de tiempo, aunque, luego de un tiempo, al reencontrarse, mantienen los mismos lazos en los que sustentaban su existencia.

Ahora, lo que preocupa, o para muchos afecta, es cuando la amistad caduca o tiene una posterior cancelación, por el simple hecho de no renovarla o utilizarla, esta misma preocupación es compartida con el tema de las marcas registradas.

El Art. 174° de la Decisión 486, regula la Caducidad del registro de una marca, mencionando que, si el titular o interesado no se apersona a indecopi a renovar la marca (a través de un pago por tasa administrativa) cada diez años, a pesar de tener un plazo adicional de seis meses más (periodo de gracia), lamentablemente dicha marca será sancionada con la caducidad; es decir, perderá eficacia y por tanto estará condenada a la extinción, perdiendo como consecuencia la marca, habilitando la posibilidad para que otros “amigos” se apersonen y soliciten la marca en la misma clasificación, apropiándose de la misma.

Debo resaltar que la caducidad no es lo peor que le puede suceder a una marca, porque existe la figura legal de la ¿ Cancelación de un registro de marca, la cual se encuentra regulada en el Artículo 165° de la Decisión 486, que indica que una marca ya registrada, a solicitud de un tercero, puede solicitar su cancelación, debido a que dicha marca durante tres (3) años sin motivo justificado (salvo caso fortuito o fuerza mayor), no ha sido utilizada en el país o su exportación desde el país.

En ese sentido, el no uso de una marca, entiéndase, el no vender productos o prestar servicios utilizando la marca en el mercado por cualquier vía posible, también mediante comprobantes de pago, publicidad, va a generar que dicha marca sea cancelada y otorgue un derecho exclusivo al tercero que solicitó su cancelación, sea por el rubro indicado (clasificación Niza) o a algunos de los rubros que pueden ser productos o servicios.

Entonces, me viene a la mente, si una persona no renueva la amistad o simplemente no la utiliza mediante comunicaciones, saludos, detalles, etc. va a ser cancelada o caducada? Puede que aparezca un tercero y haga que esa tan valiosa amistad por la falta de uso y/o cariño se cancele? lamentablemente debo señalar que, tanto en materia marcaria, como en el plano amical, sucede exactamente lo mismo.

Esta analogía me permite resaltar que los empresarios están llamados a conservar, renovar y utilizar sus marcas siempre, ya que, transcurrido el plazo de 3 años o 10 años, incluido el periodo de gracia, ese esfuerzo y valor agregado que es un costo importante que tiene a la empresa, puede ser cancelado o caducado, lo que va a ocasionar la pérdida de dinero que se busca al formar un negocio, pero ahora yo, me pongo a reflexionar y no trato de insinuar de que creo que a todos alguna vez en nuestras vidas, tuvimos una amistad caducada o cancelada por los motivos expuestos líneas arriba, finalmente debo decir que, siempre manteniendo los principios que gobierna mi vida, que a pesar que la amistad no genere una rentabilidad económica, ésta, sí te ofrece algo que el dinero no compra, la felicidad.

lunes, 11 de julio de 2011

El Pisco es tanto peruano como chileno – unos toques a la denominación de origen

El otro día estuve en una reunión con una variedad de profesionales, donde comentábamos respecto a varios temas, como el tema de la ley que establece una moratoria de diez años al ingreso de transgénicos al Perú, pero de ahí nació el tema del Pisco, de su calidad, los tipos de uva y de forma unánime dijeron que el Pisco es Peruano y que nuestros vecinos del sur son unos apropiadores de nuestro producto de bandera, ahí fue donde comenté que el Pisco es tanto peruano como chileno, que esa denominación de origen le pertenece a ambos países, si les contara las miradas que recibí y el cuasi unánime comentario: “estás loco, eres un anti patriota, el Pisco es peruano porque el chileno es aguardiente”, simplemente pasé a exponer mi punto de vista, tanto legal como la historia del Pisco, a parte que no comparto ese sentimiento de rencor u odio hacia nuestros vecinos del sur, con lo ya mencionado paso a comentar brevemente.

¿QUÉ ES DENOMINACIÓN DE ORIGEN?

La denominación de origen es la calificación que se le da a un país, a una región e incluso a un lugar determinado, que indica la procedencia de un producto típico, originario de esa zona, donde principalmente su calidad y característica se debe fundamental y exclusivamente a su medio geográfico, nos estamos refiriendo a sus factores naturales (su geografía, el tipo de clima de la zona (algunos como el café colombiano "Nariño" que por la temperatura de la noche hace que produzca un cafè exquisito, la materia prima, etc.) y su factor humano (la mano de obra (modo de plantación, cultivan, material utilizado), habilidad, ingenio, tradición, técnicas, etc.) donde su producción, transformación y la elaboración del producto se realiza en dicha zona delimitada.

Ese producto que crece, produce, etc. exclusivamente en esa zona, hace que tenga una calidad y un prestigio que cualquier otro producto que se produce en otras zonas geográficas no tenga la misma calidad, como por ejemplo cuando hablamos de “champagne” muy pocas personas saben que ese producto es un Vino Espumante, que por su zona geográfica hace que tenga un sabor exquisito y especial que lo distingue de otros vinos espumantes en el mundo, por eso se protege ese producto por denominación de origen donde se utiliza el nombre de Champagne que es una región al norte de Francia, donde solo esos productores pueden utilizar esa denominación de origen siempre y cuando cumpla con los estándares mínimos y se produzca en esa zona delimitada, caso de ejemplo es que en España también se produce el mismo producto (sin las condiciones de la zona de Champagne) que se produce en la Comunidad Autónoma de Cataluña, y como no pueden utilizar esa denominación de origen exclusivo para los franceses de la zona ya indicada, le ponen la denominación de origen de “Cava” a su vino espumante.

Ahora, en ese sentido, el Pisco es un aguardiente de uva que utiliza dos tipos de uva, las aromáticas (Moscatel, Albilla, Italia y Torontel) y las no aromáticas (Quebranta, Mollar, Negra corriente y Uvina), que tiene que ser producido en la costa de los departamentos de Ica, Lima, Arequipa, Moquegua y en Tacna pero solo en los valles de Locumba, Sama y Caplina, ya elaborado dicha bebida debe tener un grado alcohólico volumétrico que puede variar entre 38 y 48 grados.

Cualquier aguardiente de uva que se prepare fuera de los límites geográficos ya indicados, no tendrá el derecho de poner en su bebida la denominación de origen Pisco ni catalogarlo como tal, sino simplemente será cualquier aguardiente de uva.

Pisco como bebida no existe, sino que es un aguardiente que porque por historia (más adelante lo explico) y de la zona geográfica Pisco, se utiliza y protege dicha aguardiente con el nombre Pisco que denota calidad en dicha bebida.

EL PISCO Y SU HISTORIA (PERUANA - CHILENA)

Son muchos los siglos, temas de discusión hasta incluso ataques referente a que país le corresponde dicha bebida, cada uno alega sus puntos de vista y apela a la historia, consumo del Pisco, su exportación y calidad de los productos, también me pregunto ¿qué pasaría si Uruguay u otro país que no sea Chile ni Ecuador produciría también como Pisco a su bebida, sería igual ese odio y discusión constante que se tiene con chile?, en ese sentido paso a comentar un pequeño resumen de donde y por qué tanto Chile como Perú indica que su aguardiente de uva se llama Pisco.

EN PERÚ

El distrito de Pisco (nombre quechua que significa “pajaro”) existe desde antes de la colonia. Pisco ciudad, departamento de Ica, fue fundada en 1640 por Don Pedro de Toledo y Leiva, la ciudad qued arruinada por un terremoto en 1682 (otros cronistas dicen que es 1680) y volvió a sufrir otro desastre natural pero esta vez en 1686 por un maremoto, recien en 1898 se incorpora como ciudad.

Según Martha Hildebrant, en su libro “Peruanismos” en su segunda edición de 1994, nos indica que Pisco, proviene del pueblo de Pisco (cuyo nombre viene a su vez del quechua “piskko” que significa ave por la gran cantidad de aves que pueblan esa bahía).

Diversos cronistas como Fray Martín de Murúa y Guamán Poma de Ayala en sus escritos indican que la existencia de esta zona geográfica es desde inicios de la colonia, pero algo más acreditado, en el libro “misceláneas antárticas” de Miguel Cabello de Balboa que fue redactada en 1586, mencionó los Valles de Ica, Yumay y Pisco.

En el diccionario de la Real Academia Española, en su actual edición, define al Pisco como "aguardiente de uva", señalando etimológicamente " de Pisco, ciudad peruana en el departamento de Ica.

El Pisco, nuestro producto de bandera, es el primer producto peruano que obtuvo la categoría de denominación de origen (en el Perú) en1990, en esa fecha, la entidad encargada de otorgaba dicha categoría era "Itintec", desde ese entonces las normas referente a la regulación del Pisco fueron perfeccionándose, la normativa vigente es la “Norma Técnica Peruana, NTP 211.001:2006), la cual no recibe críticas continuas o actuales en sí, porque los especialistas la catalogan como una normativa completa y específica.

Hasta la presente fecha ningún país ha registrado a nivel internacional mediante el Acuerdo de Lisboa (aparte de Perú), la denominación de origen Pisco, ahora, sí existe registrada en algunos países la palabra Pisco como marca, aprovechándose de forma indebida de un prestigio que el verdadero Pisco ostenta, sin embargo este hecho de registrarlo como marca, resulta contrario a las normas internacionales que establecen que una denominación de origen no puede, en ningún caso, ser registrado como marca.

Perú recién en julio de 2005, presentó una solicitud de registro internacional de la denominación de origen como Pisco, ante la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI - "WIPO" en inglès), de acuerdo al sistema de Lisboa, donde el Perú es miembro, agrupa a 27 países: Argelia, Bulgaria, Burkina Faso, Congo, Costa Rica, Cuba, Francia, Gabón, Georgia, Haití, Hungría, Irán, Israel, Italia, Macedonia, México, Montenegro, Nicaragua, Portugal, Moldavia, Corea del Norte, República Checa, Serbia, Eslovaquia, Togo y Túnez.

Después de un año, se conoció el resultado de la solicitud, los países miembros de Francia, Italia, Portugal, Hungría, Eslovaquia y República Checa, rechazaron dicha solicitud, con el fundamento de evitar el registro exclusivo de la denominación Pisco para el Perú, porque tambien a la vez, Chile también utiliza dicha denominación; Bulgaria y México también decidideron rechazar la solicitud pero con fundamentos distintos y condiciones distintas.

Los demás países restantes miembros del Arreglo de Lisboa, no se pronunciaron referente a la solicitud, por lo que de acuerdo a dicho tratado, desde ese momento se le reconoce al Perú como país exclusivo para utilizar la denominación “Pisco”.

Los países que se opusieron a la solicitud peruana y algunos que no se pronunciaron, ostentan un acuerdo comercial previo con Chile, donde reconocen de forma bilateral la denominación a ese país, todo ello motivó un proceso de negociación que derivó en un reconocimiento en el que se introdujo el elemento de la homonimia. En la actualidad el Pisco es reconocido como un producto originario del Perú aunque no necesariamente con exclusividad por la consideración del elemento de homonimia.

Un dato relevante, Perú registro al Pisco como una denominación de origen peruana en el país de Tailandia, lo curioso de dicha gestión, es que el Pisco del Perú es el primer producto reconocido como denominación de origen extranjera en Tailandia, data de fecha 1 de julio de 2005.

El Tratado de Libre Comercio con los Estados Unidos, ocurre algo más curioso incluso, que la condición con la que se pactó en la egociación comercial internacional con Estados Unidos, era que negaba a incorporar la categoría denominación de origen, o indicación geográfica de Pisco para el Perú, pero se buscó una salida para proteger el Pisco, dicha solución fue que se utilizará como clasificación “producto distintivo”, en ese sentido, Estados Unidos reconoce el “Pisco Perú” como producto distintivo del Perú, y así prohíbe la venta de algún producto como “Pisco Perú”, a menos que sea elaborado de conformidad con las leyes y regulaciones del Perú referente al Pisco.

EN CHILE

Los chilenos, tienen una vasta historia vinícola como la nuestra, ellos demuestran que el término “pisco” se utilizó primero para definir a su aguardiente antes que el Perú, tal aseveración eso no significa que ellos lo hayan producido antes.

El 15 de mayo de 1931, el gobierno chileno dicta un decreto importante, donde se decide que el aguardiente de uva que ellos producen, se le va a comenzar a denominar pisco, pero con la condición de que la uva y su respectiva producción proceda de las Regiones Chilenas de La Serena, Huasco, Copiapo, Elqui y el Departamento de Valle.

Ahora, más que un capricho, rivalidad o historia, hicieron una estrategia política y económica, mediante la Ley 5798 ocurrió algo crucial, esta Ley que data de 22 de enero de 1936, ordena que el pueblo de "La Unión" del departamento de Elqui, pase a denominarse en lo sucesivo "Pisco Elqui", se puede entender que nuestro vecino fronterizo, como no tenía hasta esa fecha una ciudad o región que utilice el nombre “Pisco” para así sustentar con más fundamento que su aguardiente proviene de dicha zona, se vio obligada a cambiar de nombre a su antiguo pueblo la Unión”.

Ahora, ellos también sustentan que el Perú durante los años de los cincuenta y sesenta, no tenía un nombre fijo, de utilización uniforme para la denominación de su aguardiente, por lo que se optaba una variedad de nombres como “licor de Nazca”, Aguardiente Peruano” y no utilizaban con unanimidad el término “Pisco”.

La Serena (ciudad chilena) tuvo en sí - para la mayoría de cronistas - la primera instalación industrial que producía el aguardiente denominado Pisco, en el mundo , con lo que indican que la producción del Pisco no solo era artesanal sino Ide forma ndustrial, caso que el Perú años posteriores comenzó a implementar, aumentando la base histórica sobre el Pisco, La Serena en la Exposición Internacional de París que data de 1889, recibe el premio con la medalla de Oro a su bebida, llamado “Pisco Tres Cruces”.

Otro argumento chileno donde mencionan que no tenían la idea o intención de apropiarse de mala fe el nombre “pisco” o un aprovechamiento de dicho hecho, sino que ellos tenían el derecho, es que en 1883, la bebida producida en Chile, “Pisco Cóndor” fue considerada la primera marca comercial de un pisco a nivel mundial, esto quiere decir, que el Pisco con la marca "pisco condor" fue la primera en registrarse no solo en chile sino fue la primera en el mundo, ojo, que trato de decir que fue en registro y no en producción.

Existen varios países como Estados Unidos, Corea del Sur, Canadá, República Popular de China, El Salvador, Australia, que, mediante diversos tratados de Libre comercio que Chile realizó con cada uno de ellos, estos países reconocen que el “Pisco” proviene de Chile y que se le considere como denominación de origen.

Japón mediante un acuerdo con Chile por una Asociación Económico Estratégico, se reconoce al Pisco Chileno proviene como denominación de origen de Chile.

El Estado de Brunéi, Nueva Zelanda y Singapur tuvieron un acuerdo estratégico transpacífico de asociación económico que reconoce a Chile como lugar originario del “Pisco”.

México que es miembro del Arreglo de Lisboa, también reconoce a “Pisco” que tiene un uso originario para Chile, pero también reconoce al Perú para la utilización exclusiva del término “Pisco” por sus respectivos tratados de libre comercio.

CONCLUSIÓN

Con lo ya comentado, se llega a entender que tanto Perú como Chile, pueden utilizar el término “Pisco” como denominación de origen a su aguardiente.

La Organización Mundial de Propiedad Intelectual (OMPI) por más que es una organización Internacional, no tiene las atribuciones para reconocer titularidades exclusivas sobre denominaciones de origen sea el queso Roquefort, el famoso té Darjeeling de la India, Oporto, champagne, limón de Pica u otros similares, además otro punto importante que de los 27 países miembros del Arreglo de Lisboa, Chile no forma parte.

Que Chile también pueda utilizar la denominación de origen Pisco a su aguardiente, de uva, no significa que tenga la misma calidad o prestigio que ostenta el Perú, a pesar que Chile exporta más cantidad de Pisco que el Perú, a parte del precio que es menor, en el mundo el Pisco peruano ya es reconocido por su mejor calidad.

El Perú con el Pisco está experimentado un crecimiento considerable en su tendencia exportadora. En el 2000 por poco superó los US$ 140,000, pero en cambio para el año 2010 alcanzó una cantidad que superó los US$ 2’000,000 y eso sin considerar el importante incremento del consumo a nivel interno.

En el año 2000, el Perú tenía una producción promedio de 1 millón con 100 mil litros de Pisco, en la actualidad se tiene un calculado que la producción bordea los 7 millones con 500 mil litros de Pisco, lo mismo ocurre con la cantidad de empresas productoras, si hablamos de marcas registradas, en el 2000 habían 16 marcas en el mercado, y en la actualidad son más de 400 las marcas registradas.

jueves, 16 de junio de 2011

Apdayc??? No te pagaré por Comunicación pública – un paso al Copyleft

Hace días un amigo empresario me preguntó que el Apdayc había ido a su restaurante para emitirle unas facturas por comunicación pública de su repertorio vía musical y en televisión, que debía pagar cada mes y además, se le entregó facturas de meses pasados “suponiendo” que utilizaron la música que usualmente se escucha en los establecimientos, como U2, bossa nova, cultura profética, etc. y además de utilizar los televisores para reproducir videos o simplemente poner canales musicales; al consultarme me dijo que si había algún medio para evitar el pago porque era un abuso el cobro por poner música en su local, solo atiné a decir: ¿Conoces qué es el Creative Commons o el Copyleft?
El Creative commons (en adelante “CC”) es una licencia donde un fotógrafo, músicos (este rubro es el más común), o autores de videos, etc., dan a conocer sus obras intelectuales, respetando siempre su Derecho de Paternidad (autoría) donde utilizan muchas opciones para otorgar la licencia de su obra. (Leer el artículo de Creative Commons para profundizar esta licencia).
El Copyleft es un movimiento, una licencia bien particular que se diferencia en muy poco con el CC, pero que es esencial, fundamentalmente para algunos autores en Propiedad Intelectual, nos indican que el Copyleft es la Madre y el CC, el hijo de ésta.
No voy a indicar el origen o quien en sí fue el creador, porque lo que se busca es la eficacia más que la historia, por ende, en el copyleft existen variantes de ésta que recibe una ejemplar, copia o versión que es derivada de una obra, que a la vez puede ser usada, copiada, modificada, redistribuida la obra actual de la pre existente.
Mientras que en el COPYRIGHT, que es la licencia más conocida y utilizada en el mercado actualmente (hablamos del mercado en Derechos de Autor), donde el Privilegiado, el mandamás de la obra de autor es el propio autor, donde sólo él puede realizar lo que desee con su creación, lo que es diferente es el que adquiere el producto, por ejemplo: el que compra un CD de música, es propietario del soporte más no de modificar la obra y poder lucrar con ésta (siempre que desee lucrar una obra, debe pedir autorización a sus autores) o el caso más importante para mencionar, es cuando se compra un cuadro, una pintura sea en una subasta o en plena calle como lo hacen en parque Kennedy o en cualquier feria, sea o no de aun autor conocido, el que adquiere dicho cuadro piensa que es dueño del cuadro, CRASO ERROR, porque es dueño del soporte, del material, más no de la creación, de la pintura en sí, como los juristas especializados dicen: El dueño del Corpus Mysthicum de una pintura siempre será el Autor y del Corpus Mechanicum el adquiriente de la pintura, esto quiere decir, que si la persona que adquirió el cuadro, solo puede ser para su uso, no puede ni modificar, deteriorar, repintar, etc. ese cuadro, porque puede ser demandado por el autor que goza el derecho de integridad.
En cambio el Copyleft es lo opuesto al copyright, no solo por el logo sino por su aplicación, su característica fundamental en sí, es que toda modificación de una obra original para crear una nueva, ésta nueva debe ofrecer las mismas condiciones de la obra pre existente, o sea, que si uno modifica una obra como un software por ejemplo bajo el copyleft, al modificarlo lo mejora y comienza a lucrar con ésta, este nuevo propietario debe ofrecer esa nueva obra bajo la licencia copyleft y así sucesivamente.
Esta licencia no es tan novedosa que digamos, pero gracias a esta modalidad se tiene acceso gratuito para obras donde al mejorarla puedes no solo copiarla, sino distribuirla sin el engorroso problema limitativo que tiene las obras bajo el copyright
Ahora bien, hay personas que utilizan el copyleft para obras de autor, como música, fotografía, textos, etc. donde se pone a libre discreción su utilización, modificación y distribución, en cambio con el CC es lo mismo a diferencia que el autor pone ciertas condiciones en su obra que es libre.
A mí criterio el copyleft nació como licencia de software y en este rubro se debe manejar, más no en música, porque para este rubro y los demás ya indicados se encuentra para mejor protección el CC, pero también hay que evaluar las obras que se suben como software, copyleft??? Un audio en un software es copyleft?? En ese caso sí procede utilizar el CC.
El copyleft es una licencia que motiva a los programadores informáticos para la creación de software libres, facilitando que otros especialistas mejoren esa obra y saquen una nueva y así sucesivamente, pero siempre presente quienes son los autores de cada obra pre existente.
Ahora, hay que entender que los programas de ordenador están protegidos por derechos de autor y que su código fuente a código objeto (compilar) se va a considerar una copia donde se requiere una licencia o autorización de su autor, lo mismo sucede pero con mayor fuerza la traducción de un programa de ordenador de código objeto a código fuente (descompilar) que es un uso de los especialistas más no de los usuarios.
Debemos entender que el código fuente, es la forma en que escriben los usuarios, y el código objeto es la forma en que lo ejecuta el ordenador.
A mí criterio, el uso del copyleft es relativo, entre bueno o no, al menos para el que quiera buscar el progreso en la tecnología está bien, pero si desea lucrar con su software (copyleft es netamente en su mayoría para software) tendrá problemas o se sentirá limitado para su progreso, en cambio en el CC, sí recomiendo al menos para los autores noveles que desean hacerse conocidos en el medio, porque hasta que consigan una disquera van a pasar muchas lunas y más aún si está en copyright, la ventaja de la licencia CC es que facilita el acceso gratuito de sus obras pero con sus restricciones, para que el consumidor pueda conocer.
Ahora, regresando al inicio del artículo, le comenté a mi amigo que en su restaurante utilice música libre, o sea música que la puede descargar de forma gratuita por internet y que Apdayc no administra ni se encuentra en su repertorio, siendo así librarse de pagos mensuales utilizando música novedosa.
Mientras en Perú es Apdayc en España es la temible y odiaba SGAE, para esto han salido sentencias a favor de los que utilizan Copyleft o CC y no dan la razón al SGAE, como por ejemplo la Sentencia del 11 de Abril de 2007, de Salamanca, del caso SGAE contra Birdland, donde el abogado del demandado supo explicar en el juicio cuestiones tales como el género Copyleft, CC y la cláusula vírica copyleft.
En este caso, se vio claro el conocimiento de un abogado especialista en Propiedad Intelectual con un especialista en Civil, donde el tipo de conocimiento y razonamiento fue distinto, además que el Juez supo entender el tema por su complejidad. El SGAE “Sociedad General de Autores y Editores” demandó al local Birdland alegando que utilizaba obras de su repertorio musical. Birdland demostró que la música utilizada fue bajada de Internet y bajo licencias libres, como Copyleft y CC, en ese sentido después de las pruebas, el Juez en la sentencia desestima totalmente la demanda e impone las costas a la SGAE.
Otro caso curioso es del Juzgado Mercantil de Oviedo, que la sentencia es de fecha 25 de octubre de 2006, donde el Juzgado rechaza los pedidos del SGAE que reclamaba el pago de 1.988,33 euros correspondientes al período de julio de 2003 a marzo de 2005 contra el Disco Bar Zapatero, que logró demostrar que éste había resuelto el 2 de marzo de 2004 el contrato firmado con la SGAE y que desde principios de ese año el local sólo había utilizado música bajada de Internet emitiendo música Copyleft, por lo que no estaba obligado a pagar los derechos de comunicación pública de la música emitida en el local. Ante la demostración del establecimiento de que desde principios de 2004 la música emitida es CC, la sentencia condena al pago de las cuotas correspondientes desde julio a diciembre de 2003, que según liquidación de la SGAE asciende solo a 555,20 euros y ya no a los 1988,33 euros reclamados en la demandas.
Para terminar, en sí el Objetivo de estas entidades de gestión (SGAE en España y Apdayc en Perú) es una forma de recaudar montos por la explotación de las obras al comunicar públicamente en espectáculos o establecimientos públicos, para que esos pagos mensuales, cada cierto tiempo se haga un prorrateo entre sus miembros (los artistas) y se les reparta los beneficios recaudados, para así combatir algo en la creciente piratería en las obras intelectuales, sobretodo en la música y otro fundamento de estas entidades referidas en los casos de bares o discotecas es: qué pones en esos locales? Nuestro repertorio!, sin la música de nuestros músicos, Uds. no tendrían ingresos, por ende paga una cantidad para compensar y premiar el esfuerzo de nuestros autores.

domingo, 12 de diciembre de 2010

Facebook, ¿es más que nuestros Derechos de Propiedad Intelectual?


Una característica de nosotros (me incluyo porque también solía hacer lo mismo) que utilizamos las páginas webs y en especial las redes sociales como el facebook, twitter, twenty, hi5, etc., es que no leemos las condiciones de uso, términos de uso y el contrato de privacidad, será porque somos confiados?, por qué no tenemos tiempo para hacerlo? o simplemente no nos interesa sino estar al día con la sociedad y el internet?

Los tipos de contratos que circulan por la internet, son para la mayoría de usuarios lo menos importante, no nos interesa el browse wrap agreement, click agreement o el logging agreement por ejemplo, ahora en ese sentido pasaré a hacer un pequeño análisis de las cláusulas de las condiciones de uso de la que es una de las redes sociales más utilizadas y famosas del mundo, facebook.

Siempre que se utilice una red social o en sí una página web, se recomienda que se lea la última fecha de revisión o actualización de esa página para poder estar seguro con las condiciones que se están utilizando al momento de su inscripción o manejo de la web, porque en la mayoría de las condiciones, establecen que ellos tienen la potestad de modificar algunas cláusulas de esos contratos con el simple acceso o con la aceptación al momento de entrar a su cuenta, en el facebook la última revisión es de fecha: 4 de octubre de 2010

Condiciones de uso de facebook

Al momento de volverse usuario de facebook, está aceptando las cláusulas del contrato que la mayoría de personas desconoce, en ese sentido pasamos a comentar las cláusulas más importantes:

¿Propiedad Intelectual?

Todo contenido que se suba a su cuenta personal de facebook, como por ejemplo fotografías, videos hasta incluso como hay casos, se sube documentos o fragmentos de poemas, frases etc., se le otorga a los propietarios de facebook lo siguiente:

“… licencia no exclusiva, transferible, con posibilidad de ser sub-otorgada, sin royalties, aplicable globalmente”

Nos menciona una licencia no exclusiva, debido a que ellos no son los únicos que pueden utilizar todo el contenido de su web sino también el usuario, nos menciona de transferible, he ahí un problema que acarrea inconvenientes porque ellos tienen la potestad de ceder los derechos de las fotos, videos que suben sus usuarios, para venderlo o utilizarlo para otros fines de los cuales no fueron inicialmente otorgadas, eso va de la mano con el término “sin royalties” como por ejemplo, los propietarios de facebook se apropian de forma gratuita de las fotos que sus usuarios suban a su plataforma y pueden vender a cualquier persona o empresa como pueden ser revistas, pero también yendo al extremo, puede darse el caso que se venda las fotos donde aparece la imagen de una persona para una revista pornográfica porque se cedió sus derechos de imagen con el simple hecho de crear su cuenta en facebook y para “rematar” dicho hecho el usuario no tiene derecho a que se le pague cantidad alguna por la venta de sus fotografías.

¿Elimino mi contenido o doy de baja a mi cuenta?

A mi parecer, da lo mismo, realizar esas dos acciones que son distintas, tiene el mismo efecto para los propietarios y la tenencia de los contenidos subidos a facebook.

En las condiciones de uso, nos indica que la licencia (explicada líneas arriba) finaliza cuando “eliminas” tu contenido o tu cuenta, pero dan la pauta que si ese contenido se ha compartido con terceros y éstos no se han eliminado, seguirán permaneciendo (llego a entender que se refiere a las etiquetadas, pero principalmente cuando se sube fotos o videos a la cuenta de otro usuario).

Ahora bien, lo que me sorprende y demuestra el contrato abusivo de facebook con sus usuarios y todavía lo redactaron de forma “graciosa” y “con un término adecuado” que es que cuando eliminas tu contenido será de forma similar cuando vacías la papelera de reciclaje de tu computador, bueno pero lo más importante y que hay que tener cuidado es la parte de la duración, que a la letra dice:

“… entiendes que es posible que el contenido eliminado permanezca en copias de seguridad durante un plazo de tiempo razonable (si bien no estará disponible para terceros)”

“Razonable”???, ahí radica el problema con los contenidos de propiedad intelectual, debido a que por más que se cancele la cuenta, éstos señores tienen la potestad de seguir manteniendo en sus bases de datos tu información y ni siquiera indican plazos de días, semanas, meses o años, sino “ tiempo razonable” que puede ser el tiempo que a ellos les plazca, lo que a mi criterio o supongo que debe haber una oficina que se encarga de ver y evaluar a los usuarios diarios que se dan de baja, al examinar todos sus datos, contenidos de propiedad intelectual y así poder filtrar a éstos para su posterior utilización y por más que te hayas dado de baja, ellos pueden seguir vendiendo, lucrando tus contenidos.

¿Prohibiciones en facebook y se cumplen?

En la cláusula de seguridad de la cuenta y registro, se indica que se debe proporcionar nombres y datos reales, hecho que en la actualidad no se cumple, debido a que hay personas que crean cuentas falsas para poder así acceder a ser amigo de otro usuario y ver sus actividades diarias.

No es novedad que existen menores de edad que ya tienen sus cuentas en facebook, por más que ellos prohíben su uso para menores de 13 años, es algo muy difícil de probar y solo atinan a buena voluntad y a la honestidad de sus usuarios.

Los que han sido declarados culpables de un delito sexual no deben utilizar el facebook, a mi criterio es una buena cláusula que en la realidad es como algo que jamás se podrá controlar, debido a que cualquier persona puede acceder a ver fotos o videos de otros usuarios, pudiendo ser hasta pedófilos para contactarse con dichos usuarios, la única solución en este tema, es que cada usuario restringa al máximo su cuenta para que extraños no puedan observar su contenido y también no aceptar invitaciones de personas que no conocen, por más que en la foto aparezca una cara bonita o angelical porque en su mayoría son cuentas falsas.

Al momento de poner tu nombre de usuario, debe ser tu dato real y no un nombre comercial, debido a que los usuarios de facebook no deben utilizar nombres de empresas, que para ser más precisos la utilización indebida de marcas, y ellos se reservan el derecho a eliminar dicha cuenta o reclamarlo mediante el procedimiento que figura y también en las opciones como de reportar abuso o denunciar.

¿Te sientes afectado por facebook, demandar es buena opción?

Cuando exista algún conflicto, se puede demandar a facebook pero debe ser ante el tribunal estatal o federal de Colorado de Santa Clara, donde las leyes del Estado de California (USA) serán las que se utilicen en dicho proceso, porque ya se aceptó la competencia con la simple creación de la cuenta.

Se indica que el usuario es responsable de todo lo que realiza, sube, comenta, etc. y que facebook no se responsabiliza de manera alguna, tampoco de las posibles demandas que realicen usuarios contra usuarios.

¿Es recomendable demandar?, a mi criterio iniciar proceso contra facebook y conociendo que se debe basar en las normas del Estado de California y los gastos que acarrearían dicho hecho, sería algo nada recomendable, debido a que es más que probable que no se pueda costear todo el proceso y que el proceso desde ya se encuentra perdido porque al crearse una cuenta en facebook cede sus derechos de propiedad intelectual.

¿Las otras redes sociales son iguales?

Las redes sociales, en su mayoría en vez de decir que todas son iguales, son muy parecidas en sus condiciones de uso sino que utilizan términos léxicos diferentes, pero en el fondo son las mismas prohibiciones y cesión de derechos.

Como por ejemplo el Twenty o el muy usado en el mundo, Twitter, utiliza las condiciones a su conveniencia sino con términos pintorescos como: “¡Eres lo que Twitteas!”, en el rubro de propiedad intelectual, se supone que el usuario al crear su cuenta, se entiende que el usuario cede su información al momento de publicar o la forma de presentar el contenido, a la letra dice:

“… licencia mundial, no exclusiva, libre de regalías (con derecho a la concesión de la licencia a terceros) para utilizar, copiar, reproducir, procesar, adaptar, modificar, publicar, transmitir, mostrar y distribuir dicho contenido cualquier medio de comunicación o método de distribución (actual o desarrollado en un futuro)”.

¿No es lo mismo que lo que dice en facebook?, está hecha en una forma distinta pero en fondo es el mismo objetivo, ser una red social que abusa de sus usuarios por brindar un servicio “gratuito” lo pongo entre comillas porque es un interés indirecto económico, para que nosotros lo podamos utilizar más como una necesidad obligatoria para estar en contacto con personas o empresas en la actualidad o para algunas personas como un medio de diversión, en el fondo sigue siendo el mismo medio de red social que en la actualidad la mayoría de personas de toda edad la seguirán utilizando por moda.