jueves, 16 de junio de 2011

Apdayc??? No te pagaré por Comunicación pública – un paso al Copyleft

Hace días un amigo empresario me preguntó que el Apdayc había ido a su restaurante para emitirle unas facturas por comunicación pública de su repertorio vía musical y en televisión, que debía pagar cada mes y además, se le entregó facturas de meses pasados “suponiendo” que utilizaron la música que usualmente se escucha en los establecimientos, como U2, bossa nova, cultura profética, etc. y además de utilizar los televisores para reproducir videos o simplemente poner canales musicales; al consultarme me dijo que si había algún medio para evitar el pago porque era un abuso el cobro por poner música en su local, solo atiné a decir: ¿Conoces qué es el Creative Commons o el Copyleft?
El Creative commons (en adelante “CC”) es una licencia donde un fotógrafo, músicos (este rubro es el más común), o autores de videos, etc., dan a conocer sus obras intelectuales, respetando siempre su Derecho de Paternidad (autoría) donde utilizan muchas opciones para otorgar la licencia de su obra. (Leer el artículo de Creative Commons para profundizar esta licencia).
El Copyleft es un movimiento, una licencia bien particular que se diferencia en muy poco con el CC, pero que es esencial, fundamentalmente para algunos autores en Propiedad Intelectual, nos indican que el Copyleft es la Madre y el CC, el hijo de ésta.
No voy a indicar el origen o quien en sí fue el creador, porque lo que se busca es la eficacia más que la historia, por ende, en el copyleft existen variantes de ésta que recibe una ejemplar, copia o versión que es derivada de una obra, que a la vez puede ser usada, copiada, modificada, redistribuida la obra actual de la pre existente.
Mientras que en el COPYRIGHT, que es la licencia más conocida y utilizada en el mercado actualmente (hablamos del mercado en Derechos de Autor), donde el Privilegiado, el mandamás de la obra de autor es el propio autor, donde sólo él puede realizar lo que desee con su creación, lo que es diferente es el que adquiere el producto, por ejemplo: el que compra un CD de música, es propietario del soporte más no de modificar la obra y poder lucrar con ésta (siempre que desee lucrar una obra, debe pedir autorización a sus autores) o el caso más importante para mencionar, es cuando se compra un cuadro, una pintura sea en una subasta o en plena calle como lo hacen en parque Kennedy o en cualquier feria, sea o no de aun autor conocido, el que adquiere dicho cuadro piensa que es dueño del cuadro, CRASO ERROR, porque es dueño del soporte, del material, más no de la creación, de la pintura en sí, como los juristas especializados dicen: El dueño del Corpus Mysthicum de una pintura siempre será el Autor y del Corpus Mechanicum el adquiriente de la pintura, esto quiere decir, que si la persona que adquirió el cuadro, solo puede ser para su uso, no puede ni modificar, deteriorar, repintar, etc. ese cuadro, porque puede ser demandado por el autor que goza el derecho de integridad.
En cambio el Copyleft es lo opuesto al copyright, no solo por el logo sino por su aplicación, su característica fundamental en sí, es que toda modificación de una obra original para crear una nueva, ésta nueva debe ofrecer las mismas condiciones de la obra pre existente, o sea, que si uno modifica una obra como un software por ejemplo bajo el copyleft, al modificarlo lo mejora y comienza a lucrar con ésta, este nuevo propietario debe ofrecer esa nueva obra bajo la licencia copyleft y así sucesivamente.
Esta licencia no es tan novedosa que digamos, pero gracias a esta modalidad se tiene acceso gratuito para obras donde al mejorarla puedes no solo copiarla, sino distribuirla sin el engorroso problema limitativo que tiene las obras bajo el copyright
Ahora bien, hay personas que utilizan el copyleft para obras de autor, como música, fotografía, textos, etc. donde se pone a libre discreción su utilización, modificación y distribución, en cambio con el CC es lo mismo a diferencia que el autor pone ciertas condiciones en su obra que es libre.
A mí criterio el copyleft nació como licencia de software y en este rubro se debe manejar, más no en música, porque para este rubro y los demás ya indicados se encuentra para mejor protección el CC, pero también hay que evaluar las obras que se suben como software, copyleft??? Un audio en un software es copyleft?? En ese caso sí procede utilizar el CC.
El copyleft es una licencia que motiva a los programadores informáticos para la creación de software libres, facilitando que otros especialistas mejoren esa obra y saquen una nueva y así sucesivamente, pero siempre presente quienes son los autores de cada obra pre existente.
Ahora, hay que entender que los programas de ordenador están protegidos por derechos de autor y que su código fuente a código objeto (compilar) se va a considerar una copia donde se requiere una licencia o autorización de su autor, lo mismo sucede pero con mayor fuerza la traducción de un programa de ordenador de código objeto a código fuente (descompilar) que es un uso de los especialistas más no de los usuarios.
Debemos entender que el código fuente, es la forma en que escriben los usuarios, y el código objeto es la forma en que lo ejecuta el ordenador.
A mí criterio, el uso del copyleft es relativo, entre bueno o no, al menos para el que quiera buscar el progreso en la tecnología está bien, pero si desea lucrar con su software (copyleft es netamente en su mayoría para software) tendrá problemas o se sentirá limitado para su progreso, en cambio en el CC, sí recomiendo al menos para los autores noveles que desean hacerse conocidos en el medio, porque hasta que consigan una disquera van a pasar muchas lunas y más aún si está en copyright, la ventaja de la licencia CC es que facilita el acceso gratuito de sus obras pero con sus restricciones, para que el consumidor pueda conocer.
Ahora, regresando al inicio del artículo, le comenté a mi amigo que en su restaurante utilice música libre, o sea música que la puede descargar de forma gratuita por internet y que Apdayc no administra ni se encuentra en su repertorio, siendo así librarse de pagos mensuales utilizando música novedosa.
Mientras en Perú es Apdayc en España es la temible y odiaba SGAE, para esto han salido sentencias a favor de los que utilizan Copyleft o CC y no dan la razón al SGAE, como por ejemplo la Sentencia del 11 de Abril de 2007, de Salamanca, del caso SGAE contra Birdland, donde el abogado del demandado supo explicar en el juicio cuestiones tales como el género Copyleft, CC y la cláusula vírica copyleft.
En este caso, se vio claro el conocimiento de un abogado especialista en Propiedad Intelectual con un especialista en Civil, donde el tipo de conocimiento y razonamiento fue distinto, además que el Juez supo entender el tema por su complejidad. El SGAE “Sociedad General de Autores y Editores” demandó al local Birdland alegando que utilizaba obras de su repertorio musical. Birdland demostró que la música utilizada fue bajada de Internet y bajo licencias libres, como Copyleft y CC, en ese sentido después de las pruebas, el Juez en la sentencia desestima totalmente la demanda e impone las costas a la SGAE.
Otro caso curioso es del Juzgado Mercantil de Oviedo, que la sentencia es de fecha 25 de octubre de 2006, donde el Juzgado rechaza los pedidos del SGAE que reclamaba el pago de 1.988,33 euros correspondientes al período de julio de 2003 a marzo de 2005 contra el Disco Bar Zapatero, que logró demostrar que éste había resuelto el 2 de marzo de 2004 el contrato firmado con la SGAE y que desde principios de ese año el local sólo había utilizado música bajada de Internet emitiendo música Copyleft, por lo que no estaba obligado a pagar los derechos de comunicación pública de la música emitida en el local. Ante la demostración del establecimiento de que desde principios de 2004 la música emitida es CC, la sentencia condena al pago de las cuotas correspondientes desde julio a diciembre de 2003, que según liquidación de la SGAE asciende solo a 555,20 euros y ya no a los 1988,33 euros reclamados en la demandas.
Para terminar, en sí el Objetivo de estas entidades de gestión (SGAE en España y Apdayc en Perú) es una forma de recaudar montos por la explotación de las obras al comunicar públicamente en espectáculos o establecimientos públicos, para que esos pagos mensuales, cada cierto tiempo se haga un prorrateo entre sus miembros (los artistas) y se les reparta los beneficios recaudados, para así combatir algo en la creciente piratería en las obras intelectuales, sobretodo en la música y otro fundamento de estas entidades referidas en los casos de bares o discotecas es: qué pones en esos locales? Nuestro repertorio!, sin la música de nuestros músicos, Uds. no tendrían ingresos, por ende paga una cantidad para compensar y premiar el esfuerzo de nuestros autores.

domingo, 12 de diciembre de 2010

Facebook, ¿es más que nuestros Derechos de Propiedad Intelectual?


Una característica de nosotros (me incluyo porque también solía hacer lo mismo) que utilizamos las páginas webs y en especial las redes sociales como el facebook, twitter, twenty, hi5, etc., es que no leemos las condiciones de uso, términos de uso y el contrato de privacidad, será porque somos confiados?, por qué no tenemos tiempo para hacerlo? o simplemente no nos interesa sino estar al día con la sociedad y el internet?

Los tipos de contratos que circulan por la internet, son para la mayoría de usuarios lo menos importante, no nos interesa el browse wrap agreement, click agreement o el logging agreement por ejemplo, ahora en ese sentido pasaré a hacer un pequeño análisis de las cláusulas de las condiciones de uso de la que es una de las redes sociales más utilizadas y famosas del mundo, facebook.

Siempre que se utilice una red social o en sí una página web, se recomienda que se lea la última fecha de revisión o actualización de esa página para poder estar seguro con las condiciones que se están utilizando al momento de su inscripción o manejo de la web, porque en la mayoría de las condiciones, establecen que ellos tienen la potestad de modificar algunas cláusulas de esos contratos con el simple acceso o con la aceptación al momento de entrar a su cuenta, en el facebook la última revisión es de fecha: 4 de octubre de 2010

Condiciones de uso de facebook

Al momento de volverse usuario de facebook, está aceptando las cláusulas del contrato que la mayoría de personas desconoce, en ese sentido pasamos a comentar las cláusulas más importantes:

¿Propiedad Intelectual?

Todo contenido que se suba a su cuenta personal de facebook, como por ejemplo fotografías, videos hasta incluso como hay casos, se sube documentos o fragmentos de poemas, frases etc., se le otorga a los propietarios de facebook lo siguiente:

“… licencia no exclusiva, transferible, con posibilidad de ser sub-otorgada, sin royalties, aplicable globalmente”

Nos menciona una licencia no exclusiva, debido a que ellos no son los únicos que pueden utilizar todo el contenido de su web sino también el usuario, nos menciona de transferible, he ahí un problema que acarrea inconvenientes porque ellos tienen la potestad de ceder los derechos de las fotos, videos que suben sus usuarios, para venderlo o utilizarlo para otros fines de los cuales no fueron inicialmente otorgadas, eso va de la mano con el término “sin royalties” como por ejemplo, los propietarios de facebook se apropian de forma gratuita de las fotos que sus usuarios suban a su plataforma y pueden vender a cualquier persona o empresa como pueden ser revistas, pero también yendo al extremo, puede darse el caso que se venda las fotos donde aparece la imagen de una persona para una revista pornográfica porque se cedió sus derechos de imagen con el simple hecho de crear su cuenta en facebook y para “rematar” dicho hecho el usuario no tiene derecho a que se le pague cantidad alguna por la venta de sus fotografías.

¿Elimino mi contenido o doy de baja a mi cuenta?

A mi parecer, da lo mismo, realizar esas dos acciones que son distintas, tiene el mismo efecto para los propietarios y la tenencia de los contenidos subidos a facebook.

En las condiciones de uso, nos indica que la licencia (explicada líneas arriba) finaliza cuando “eliminas” tu contenido o tu cuenta, pero dan la pauta que si ese contenido se ha compartido con terceros y éstos no se han eliminado, seguirán permaneciendo (llego a entender que se refiere a las etiquetadas, pero principalmente cuando se sube fotos o videos a la cuenta de otro usuario).

Ahora bien, lo que me sorprende y demuestra el contrato abusivo de facebook con sus usuarios y todavía lo redactaron de forma “graciosa” y “con un término adecuado” que es que cuando eliminas tu contenido será de forma similar cuando vacías la papelera de reciclaje de tu computador, bueno pero lo más importante y que hay que tener cuidado es la parte de la duración, que a la letra dice:

“… entiendes que es posible que el contenido eliminado permanezca en copias de seguridad durante un plazo de tiempo razonable (si bien no estará disponible para terceros)”

“Razonable”???, ahí radica el problema con los contenidos de propiedad intelectual, debido a que por más que se cancele la cuenta, éstos señores tienen la potestad de seguir manteniendo en sus bases de datos tu información y ni siquiera indican plazos de días, semanas, meses o años, sino “ tiempo razonable” que puede ser el tiempo que a ellos les plazca, lo que a mi criterio o supongo que debe haber una oficina que se encarga de ver y evaluar a los usuarios diarios que se dan de baja, al examinar todos sus datos, contenidos de propiedad intelectual y así poder filtrar a éstos para su posterior utilización y por más que te hayas dado de baja, ellos pueden seguir vendiendo, lucrando tus contenidos.

¿Prohibiciones en facebook y se cumplen?

En la cláusula de seguridad de la cuenta y registro, se indica que se debe proporcionar nombres y datos reales, hecho que en la actualidad no se cumple, debido a que hay personas que crean cuentas falsas para poder así acceder a ser amigo de otro usuario y ver sus actividades diarias.

No es novedad que existen menores de edad que ya tienen sus cuentas en facebook, por más que ellos prohíben su uso para menores de 13 años, es algo muy difícil de probar y solo atinan a buena voluntad y a la honestidad de sus usuarios.

Los que han sido declarados culpables de un delito sexual no deben utilizar el facebook, a mi criterio es una buena cláusula que en la realidad es como algo que jamás se podrá controlar, debido a que cualquier persona puede acceder a ver fotos o videos de otros usuarios, pudiendo ser hasta pedófilos para contactarse con dichos usuarios, la única solución en este tema, es que cada usuario restringa al máximo su cuenta para que extraños no puedan observar su contenido y también no aceptar invitaciones de personas que no conocen, por más que en la foto aparezca una cara bonita o angelical porque en su mayoría son cuentas falsas.

Al momento de poner tu nombre de usuario, debe ser tu dato real y no un nombre comercial, debido a que los usuarios de facebook no deben utilizar nombres de empresas, que para ser más precisos la utilización indebida de marcas, y ellos se reservan el derecho a eliminar dicha cuenta o reclamarlo mediante el procedimiento que figura y también en las opciones como de reportar abuso o denunciar.

¿Te sientes afectado por facebook, demandar es buena opción?

Cuando exista algún conflicto, se puede demandar a facebook pero debe ser ante el tribunal estatal o federal de Colorado de Santa Clara, donde las leyes del Estado de California (USA) serán las que se utilicen en dicho proceso, porque ya se aceptó la competencia con la simple creación de la cuenta.

Se indica que el usuario es responsable de todo lo que realiza, sube, comenta, etc. y que facebook no se responsabiliza de manera alguna, tampoco de las posibles demandas que realicen usuarios contra usuarios.

¿Es recomendable demandar?, a mi criterio iniciar proceso contra facebook y conociendo que se debe basar en las normas del Estado de California y los gastos que acarrearían dicho hecho, sería algo nada recomendable, debido a que es más que probable que no se pueda costear todo el proceso y que el proceso desde ya se encuentra perdido porque al crearse una cuenta en facebook cede sus derechos de propiedad intelectual.

¿Las otras redes sociales son iguales?

Las redes sociales, en su mayoría en vez de decir que todas son iguales, son muy parecidas en sus condiciones de uso sino que utilizan términos léxicos diferentes, pero en el fondo son las mismas prohibiciones y cesión de derechos.

Como por ejemplo el Twenty o el muy usado en el mundo, Twitter, utiliza las condiciones a su conveniencia sino con términos pintorescos como: “¡Eres lo que Twitteas!”, en el rubro de propiedad intelectual, se supone que el usuario al crear su cuenta, se entiende que el usuario cede su información al momento de publicar o la forma de presentar el contenido, a la letra dice:

“… licencia mundial, no exclusiva, libre de regalías (con derecho a la concesión de la licencia a terceros) para utilizar, copiar, reproducir, procesar, adaptar, modificar, publicar, transmitir, mostrar y distribuir dicho contenido cualquier medio de comunicación o método de distribución (actual o desarrollado en un futuro)”.

¿No es lo mismo que lo que dice en facebook?, está hecha en una forma distinta pero en fondo es el mismo objetivo, ser una red social que abusa de sus usuarios por brindar un servicio “gratuito” lo pongo entre comillas porque es un interés indirecto económico, para que nosotros lo podamos utilizar más como una necesidad obligatoria para estar en contacto con personas o empresas en la actualidad o para algunas personas como un medio de diversión, en el fondo sigue siendo el mismo medio de red social que en la actualidad la mayoría de personas de toda edad la seguirán utilizando por moda.

martes, 5 de octubre de 2010

Creative Commons ¿una licencia moderna no tan novedosa?

Al referirnos a una Obra, debemos pensar en Propiedad Intelectual (en adelante “PI”) o sea en Derechos de Autor, siendo un tema muy interesante y medio denso pero de fácil asimilación. Para catalogar que una obra está protegida o no por la PI, debemos evaluar la “originalidad” de dicha creación intelectual desde sus ámbitos de Originalidad Objetiva y al Originalidad Subjetiva.

Debemos tener en cuenta que las Obras protegidas por la PI deben ser creación humana, siendo así que las creaciones que pueda hacer un animal como por ejemplo un elefante que utilizando su trompa pueda pintar un cuadro o un mono haga piruetas en un circo o actúe según lo que su adiestrador le haya enseñado, en esos casos por más perfecto o bello que se pueda ver no será catalogado obra ni dentro del rubro de sui generis y mucho menos protegido por la norma de la PI, lo mismo sucede con los fenómenos de la naturaleza, que al ver algunos paisajes, cataratas, montañas que impresionan a simple vista, sucede lo mismo, no estará considerada obra por la PI.

La duración de una Obra por la PI es durante 70 años P.M.A. (post mortem auctoris) o sea, 70 años después de fallecido el autor, después de dicho tiempo la obra pasa a dominio público, entiéndase que cualquier persona puede utilizar dicha obra sin autorización ni pago alguno a su autor, pero, se debe respetar los derechos morales de dicho autor como son lo de Paternidad y de Integridad.

Hay diversas formas de protección de una obra, pero en ésta oportunidad voy a comentar sobre el famoso y no tan novedoso Creative Commons, también hay otras licencias como el Copyleft (más adelante daremos unas pautas), share ware (es cuando se descarga una versión de un software a modo de prueba por tiempo limitado, dando la posibilidad al usuario de adquirir la licencia completa posteriormente siempre que le agrade el programa, los casos típicos son los antivirus que licencian gratuitamente 30 días a modo de prueba), free ware (es una versión de software de forma gratuita, donde se puede descargar pero no sacar copia ni modificarlo) y el Copyright, éste tema lo tocaré posteriormente porque merece un artículo completo.

CREATIVE COMMONS

Su origen se remonta a 2001, siendo creada por una organización sin ánimo de lucro por Lawrence Lessig que es profesor en la Universidad de Stamford y un acérrimo defensor de la cultura libre, dicha licencia actualmente se ha adaptado a 53 legislaciones incluyendo la nuestra, la Peruana.

La licencia Creative Commons (en adelante “CC”), que actualmente se encuentra con la versión 3.0, ha sido inspirada en la licencia GPL, que en inglés significa “General Public License”, que fue la primera licencia Copyleft de la fundación para el software libre (Free software foundation) que fue creada por Richard Stallman, siendo ésta última una de las licencias más conocidas en el ámbito de los software.

Las licencias CC se usan para licenciar los trabajos artísticos, obras artísticas o creaciones artísticas como uno lo desee llamar, en sí como por ejemplo las Obras literarias, cuentos, poemas, canciones, películas, fotos, pinturas, etc cualquier creación humana que se pone a disposición de otros usuarios la obra para así facilitar la creación, elaboración de otras obras mediante la red.

Al momento de la creación artística y mediante una aplicación informática se aplica un modelo legal de protección con unas condiciones que faciliten el libre acceso, el uso y la distribución gratuita de los contenidos que hayan subidos sus autores, pero con la característica que se encontrarán licenciados de una forma peculiar menos restrictiva que las que protege los derechos de autor.

Se debe diferenciar con el COPYLEFT "" que por los problemas de la legalidad de los programas de ordenador protegidos por derechos de autor, que el objetivo de sus creadores es impedir la copia, distribución y sobretodo la descompilación del programa, Stallman crea la GNU-GPL que hace que los software que se crean puedan ser copiados, modificados, distribuidos (alquiler, préstamo y venta) de una forma libre sin previa autorización del autor, he ahí una diferencia sustancial con los derechos de autor.

Una condición de ésta licencia de copyleft es que el nuevo autor de la obra que modifique o transforme una obra pre existente, debe licenciar con las mismas condiciones como las que accedió a la obra anterior como las de libre libertad de copia y de modificación, por eso se debe distinguir con el CC porque el Copyleft es licencia con Software y el CC con obra artística.

El sistema del CC en sí es algo sencillo que un usuario no especialista en internet puede acceder a dicha licencia, la página web es: http://creativecommons.org/ , de ahí ir al recuadro de LICENSE y después se debe elegir una o varias de todas las licencia de CC que contienen con diferentes condiciones para que el autor de la obra autorice y de la libertad para citar su obra, que la puedan reproducir, se pueda crear obras derivadas, venderlas y también tiene diferentes prohibiciones, como no permitir el uso comercial o respetar la autoría original, entre éstas tenemos:

Attribution (by) / Reconocimiento

Es el Derecho de Paternidad que se le debe reconocer al autor originario de la obra, donde el nuevo autor que utilice la obra preexistente debe reconocer el nombre del autor de la misma

Non-Commercial (NC) / No comercial

El autor prohíbe que realice un uso comercial de su obra sea cualquier tipo de explotación económica por parte de usuario.

Cabe indicar si se encuentra en Europa, éste símbolo varia con el del euro

No Derivative Works (ND) / Sin obra derivada

Es una obligación del usuario a que no altere y/o modifique cualquier elemento de la obra al momento de distribuirla

Share Alike (SA) / Compartir igual

Es una obligación del usuario de que todas las obras derivadas de la obra original se sigan licenciando bajo la misma modalidad de licencia que la originalidad

Ahora, éstas características se pueden combinar de diversas maneras formando una licencia personalizada según lo que desee el usuario, como los que pasaré a mostrar:

Attribution.- Solo la selección de éste símbolo, indica que la obra puede ser copiada, distribuida, exhibida y de realizar obras derivadas, donde el único requisito es que se debe reconocer al autor de la obra pre existente, ésta es la opción menos restrictiva.

Attribution, Share Alike.- Al seleccionar éstos dos símbolos, indica que la obra puede ser copiada, distribuida y exhibida y crear obras derivadas sean licenciadas en los mismos términos y reconociendo al autor

Attribution, Non Derivaties.- Al seleccionar éstas opciones, indica que la obra solo puede ser copiada, distribuida y no puede ser modificada, siempre reconociendo al autor

Attribution, Non Comercial.- Al seleccionar éstas opciones, indica que la obra pueda ser copiada, distribuida, exhibida hasta incluso crear una obra derivada pero está prohibido que haya un beneficio económico y se debe reconocer la autor

Attribution, Non Comercial, Share Alike.- Al seleccionar éstas opciones, indica que la obra pueda ser copiada, distribuida, exhibida hasta incluso crear una obra derivada, se debe reconocer al autor y los términos de la licencia debe ser la misma que la originaria

Attribution, Non Comercial, No Derivaties.- Al seleccionar éstas opciones, indica que la obra únicamente pueda ser distribuida no comercial, donde se puede descargar y compartir la obra, citando al autor y haciendo imposible la posibilidad de modificarla o comercializarla, ésta es la licencia más restrictiva.

DATOS IMPORTANTES

Después de elegir las características más convenientes al autor, se le adjunta el símbolo de CC, siendo de ésta forma que los usuarios que naveguen por internet podrán acceder a la obra con las condiciones que ahí se indique

Si no se indica el ámbito territorial y el temporal, se presume que es en todo el ámbito mundial y con el tiempo de protección máxima que la ley disponga, pero hay q tener en cuenta que una vez que se licencia ésta será permanente e irreversible

El éxito que va teniendo éste tipo de licencia, es que los autores nóveles, sea la busca rápida de reconocimiento en la sociedad, de la difusión rápida, fácil y gratuita de su obra, donde ya depende con qué intención lo hacen, si es solo para las obras de enseñanza o como últimamente las obras musicales que tratan de hacerse conocidos por la intenet y los contraten para eventos o que una discográfica se interesen en ellos.

También tiene algunos inconvenientes, cuando utilizan la obra de un autor para un fin distinto, como por ejemplo se utilice una fragmento de un poema, o una fotografía para un aviso de discriminación, político o de otra índole donde se le puede vincular al autor originario con la actual obra o como en el caso de lo político, que al autor originario se le vincule que pertenece a cierto partido político porque sus fotografías bajo CC se inserten en una publicidad

En Perú el CC se encuentra con la versión 2.5 y fueron con iniciativa de Pedro Mendizabal y Rafael Salazar, el cual fue fundado en Lima en el 2002, siendo una asociación sin fines de lucro, actualmente la página web del CC-Perú se encuentra en reconstrucción, pero igual se puede licenciar con los mismos términos indicados en el siguiente enlace: http://pe.creativecommons.org/

Para terminar, CC solo es para los autores y no para los derechos sui generis como los que son para los artistas interpretes ejecutantes, salvo que sea autor de la música y/o letras o al menos que su autor originario lo haya licenciado con CC y con la condición de obra derivada.