jueves, 16 de junio de 2011

Apdayc??? No te pagaré por Comunicación pública – un paso al Copyleft

Hace días un amigo empresario me preguntó que el Apdayc había ido a su restaurante para emitirle unas facturas por comunicación pública de su repertorio vía musical y en televisión, que debía pagar cada mes y además, se le entregó facturas de meses pasados “suponiendo” que utilizaron la música que usualmente se escucha en los establecimientos, como U2, bossa nova, cultura profética, etc. y además de utilizar los televisores para reproducir videos o simplemente poner canales musicales; al consultarme me dijo que si había algún medio para evitar el pago porque era un abuso el cobro por poner música en su local, solo atiné a decir: ¿Conoces qué es el Creative Commons o el Copyleft?
El Creative commons (en adelante “CC”) es una licencia donde un fotógrafo, músicos (este rubro es el más común), o autores de videos, etc., dan a conocer sus obras intelectuales, respetando siempre su Derecho de Paternidad (autoría) donde utilizan muchas opciones para otorgar la licencia de su obra. (Leer el artículo de Creative Commons para profundizar esta licencia).
El Copyleft es un movimiento, una licencia bien particular que se diferencia en muy poco con el CC, pero que es esencial, fundamentalmente para algunos autores en Propiedad Intelectual, nos indican que el Copyleft es la Madre y el CC, el hijo de ésta.
No voy a indicar el origen o quien en sí fue el creador, porque lo que se busca es la eficacia más que la historia, por ende, en el copyleft existen variantes de ésta que recibe una ejemplar, copia o versión que es derivada de una obra, que a la vez puede ser usada, copiada, modificada, redistribuida la obra actual de la pre existente.
Mientras que en el COPYRIGHT, que es la licencia más conocida y utilizada en el mercado actualmente (hablamos del mercado en Derechos de Autor), donde el Privilegiado, el mandamás de la obra de autor es el propio autor, donde sólo él puede realizar lo que desee con su creación, lo que es diferente es el que adquiere el producto, por ejemplo: el que compra un CD de música, es propietario del soporte más no de modificar la obra y poder lucrar con ésta (siempre que desee lucrar una obra, debe pedir autorización a sus autores) o el caso más importante para mencionar, es cuando se compra un cuadro, una pintura sea en una subasta o en plena calle como lo hacen en parque Kennedy o en cualquier feria, sea o no de aun autor conocido, el que adquiere dicho cuadro piensa que es dueño del cuadro, CRASO ERROR, porque es dueño del soporte, del material, más no de la creación, de la pintura en sí, como los juristas especializados dicen: El dueño del Corpus Mysthicum de una pintura siempre será el Autor y del Corpus Mechanicum el adquiriente de la pintura, esto quiere decir, que si la persona que adquirió el cuadro, solo puede ser para su uso, no puede ni modificar, deteriorar, repintar, etc. ese cuadro, porque puede ser demandado por el autor que goza el derecho de integridad.
En cambio el Copyleft es lo opuesto al copyright, no solo por el logo sino por su aplicación, su característica fundamental en sí, es que toda modificación de una obra original para crear una nueva, ésta nueva debe ofrecer las mismas condiciones de la obra pre existente, o sea, que si uno modifica una obra como un software por ejemplo bajo el copyleft, al modificarlo lo mejora y comienza a lucrar con ésta, este nuevo propietario debe ofrecer esa nueva obra bajo la licencia copyleft y así sucesivamente.
Esta licencia no es tan novedosa que digamos, pero gracias a esta modalidad se tiene acceso gratuito para obras donde al mejorarla puedes no solo copiarla, sino distribuirla sin el engorroso problema limitativo que tiene las obras bajo el copyright
Ahora bien, hay personas que utilizan el copyleft para obras de autor, como música, fotografía, textos, etc. donde se pone a libre discreción su utilización, modificación y distribución, en cambio con el CC es lo mismo a diferencia que el autor pone ciertas condiciones en su obra que es libre.
A mí criterio el copyleft nació como licencia de software y en este rubro se debe manejar, más no en música, porque para este rubro y los demás ya indicados se encuentra para mejor protección el CC, pero también hay que evaluar las obras que se suben como software, copyleft??? Un audio en un software es copyleft?? En ese caso sí procede utilizar el CC.
El copyleft es una licencia que motiva a los programadores informáticos para la creación de software libres, facilitando que otros especialistas mejoren esa obra y saquen una nueva y así sucesivamente, pero siempre presente quienes son los autores de cada obra pre existente.
Ahora, hay que entender que los programas de ordenador están protegidos por derechos de autor y que su código fuente a código objeto (compilar) se va a considerar una copia donde se requiere una licencia o autorización de su autor, lo mismo sucede pero con mayor fuerza la traducción de un programa de ordenador de código objeto a código fuente (descompilar) que es un uso de los especialistas más no de los usuarios.
Debemos entender que el código fuente, es la forma en que escriben los usuarios, y el código objeto es la forma en que lo ejecuta el ordenador.
A mí criterio, el uso del copyleft es relativo, entre bueno o no, al menos para el que quiera buscar el progreso en la tecnología está bien, pero si desea lucrar con su software (copyleft es netamente en su mayoría para software) tendrá problemas o se sentirá limitado para su progreso, en cambio en el CC, sí recomiendo al menos para los autores noveles que desean hacerse conocidos en el medio, porque hasta que consigan una disquera van a pasar muchas lunas y más aún si está en copyright, la ventaja de la licencia CC es que facilita el acceso gratuito de sus obras pero con sus restricciones, para que el consumidor pueda conocer.
Ahora, regresando al inicio del artículo, le comenté a mi amigo que en su restaurante utilice música libre, o sea música que la puede descargar de forma gratuita por internet y que Apdayc no administra ni se encuentra en su repertorio, siendo así librarse de pagos mensuales utilizando música novedosa.
Mientras en Perú es Apdayc en España es la temible y odiaba SGAE, para esto han salido sentencias a favor de los que utilizan Copyleft o CC y no dan la razón al SGAE, como por ejemplo la Sentencia del 11 de Abril de 2007, de Salamanca, del caso SGAE contra Birdland, donde el abogado del demandado supo explicar en el juicio cuestiones tales como el género Copyleft, CC y la cláusula vírica copyleft.
En este caso, se vio claro el conocimiento de un abogado especialista en Propiedad Intelectual con un especialista en Civil, donde el tipo de conocimiento y razonamiento fue distinto, además que el Juez supo entender el tema por su complejidad. El SGAE “Sociedad General de Autores y Editores” demandó al local Birdland alegando que utilizaba obras de su repertorio musical. Birdland demostró que la música utilizada fue bajada de Internet y bajo licencias libres, como Copyleft y CC, en ese sentido después de las pruebas, el Juez en la sentencia desestima totalmente la demanda e impone las costas a la SGAE.
Otro caso curioso es del Juzgado Mercantil de Oviedo, que la sentencia es de fecha 25 de octubre de 2006, donde el Juzgado rechaza los pedidos del SGAE que reclamaba el pago de 1.988,33 euros correspondientes al período de julio de 2003 a marzo de 2005 contra el Disco Bar Zapatero, que logró demostrar que éste había resuelto el 2 de marzo de 2004 el contrato firmado con la SGAE y que desde principios de ese año el local sólo había utilizado música bajada de Internet emitiendo música Copyleft, por lo que no estaba obligado a pagar los derechos de comunicación pública de la música emitida en el local. Ante la demostración del establecimiento de que desde principios de 2004 la música emitida es CC, la sentencia condena al pago de las cuotas correspondientes desde julio a diciembre de 2003, que según liquidación de la SGAE asciende solo a 555,20 euros y ya no a los 1988,33 euros reclamados en la demandas.
Para terminar, en sí el Objetivo de estas entidades de gestión (SGAE en España y Apdayc en Perú) es una forma de recaudar montos por la explotación de las obras al comunicar públicamente en espectáculos o establecimientos públicos, para que esos pagos mensuales, cada cierto tiempo se haga un prorrateo entre sus miembros (los artistas) y se les reparta los beneficios recaudados, para así combatir algo en la creciente piratería en las obras intelectuales, sobretodo en la música y otro fundamento de estas entidades referidas en los casos de bares o discotecas es: qué pones en esos locales? Nuestro repertorio!, sin la música de nuestros músicos, Uds. no tendrían ingresos, por ende paga una cantidad para compensar y premiar el esfuerzo de nuestros autores.